Cuando se dice que una institución es “sin fines de lucro”, se refiere a que sus fundadores o asociados no persiguen un lucro personal, ya que el objetivo de la institución es de utilidad general o de interés común a sus asociados, ya sea benéfico, asistencial, cultural, deportivo, etc. Se considera lucro la obtención de un beneficio económico, como por ejemplo, la venta de bienes y la obtención de una ganancia derivada de dicha venta. Se ha discutido mucho si estas instituciones pueden o no realizar actividades lucrativas, a fin de obtener medios para cumplir los objetivos para los cuales han sido creadas. En general, se considera que las fundaciones y asociaciones debidamente constituidas tienen plena capacidad jurídica y pueden realizar operaciones comerciales de cualquier índole, lo que se debe resaltar es que el lucro o beneficio económico que obtengan no pueden destinarlo para el beneficio propio de sus integrantes.
Cuando se analiza el Balance General de una Compañía Anónima y se evidencia que al final del ejercicio se obtuvo un superávit, los socios de la empresa deciden como se repartirán esos beneficios: Así, podrán acordar distribuir una parte para los socios según el monto de las acciones que tengan en la empresa y un monto para reservas. En las instituciones sin fines de lucro, si al final del ejercicio se obtienen beneficios, estos se deben destinan al cumplimiento de los fines de la organización: emprender un nuevo programa, cubrir costos del año siguiente, etc.; en ningún caso podría decirse que los beneficios obtenidos se distribuirán entre los miembros de la Asociación o se devolverán a los fundadores de la Fundación. No existe, ninguna disposición legal que prohíba categóricamente la realización de actos mercantiles, lo que la ley prohíbe es que el lucro que obtengan, pase o se revierta bajo la forma de dividendos, acciones, participaciones, cuotas u otros similares al fundador o directores de las fundaciones o a los miembros de las asociaciones
Las fundaciones son patrimonios que se destinan o quedan afectados para la realización de un fin determinado por el o los fundadores, lo más resaltante en esta figura es la existencia de un patrimonio o fondo inicial. Así, la Fundación tiene un sustrato real o patrimonial y por ello son llamadas “universalidades de bienes”. Las fundaciones solo pueden crearse para fines de “utilidad general”, el cual define como aquellos de tipo artístico, científico, literario, benéfico o social sin otras particularidades. De acuerdo al Código Civil las fundaciones están sometidas a la supervigilancia de los jueces de primera instancia de la jurisdicción civil de la fundación, ante quienes los administradores deberán rendir cuentas. En la práctica, usualmente, los administradores envían anualmente al juez competente, el acta de asamblea debidamente certificada, es decir registrada y los balances debidamente auditados y firmados por el comisario.
Las Asociaciones Civiles se pueden definir como una reunión de personas organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de carácter no lucrativo. Lo que resalta en las asociaciones civiles es el sustrato personal, es decir, lo más importante es el grupo de personas que se vinculan o unan para lograr un objetivo común, para lo cual nada impide, insistimos, que realicen actividades económicas. La finalidad esencial de los asociados es necesariamente en primer término común sólo a ellos. Pero también el propósito de los asociados bien puede ser una actividad de utilidad general.
En los próximos SOLUCIONANDO trataremos otros temas relacionados a estas figuras, como aspectos fiscales y corporativos, y otros de interés.